miércoles 27 de agosto de 2008
Procesamiento del Dr. Juan Carlos Tierno
La resolución de procesamiento no se encuentra firme por la sencilla razón de que es nula la resolución dictada por el Dr. Balaguer en su carácter de integrante del Tribunal de Impugnación de la Provincia de La Pampa. En efecto, la misma afecta la garantía de la doble instancia consagrada en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y fue decretada en forma incompetente por el Sr. Juez.
Que el Dr. Balaguer esta habilitado por ley en su caso a dejar sin efecto la falta de mérito y mandar al Juez de Instrucción correspondiente al dictado de una nueva resolución, siendo éste el procedimiento legal que corresponde y que garantiza debidamente los derechos de todos los traídos a proceso.-
En virtud del incumplimiento de estas pautas, es que se ha planteado la nulidad de lo resuelto por el integrante del Tribunal de Impugnación, con reserva de recurrir en casación, entendiendo que lo actuado no solo vulnera la garantía de la doble instancia en materia penal sino también el principio del juez natural consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, al emanar la resolución en cuestión de un juez no habilitado para su dictado.
Que a fin de poner en conocimiento de toda la población, lo requerido por esta defensa se encuentra fundado legalmente en los arts. 26, 27, 87, 422 y 429 del Código Procesal Penal, como así también de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, siendo incluso el criterio reclamado el observado por la Cámara en lo Criminal de General de Pico al tiempo de entender en apelaciones de falta de mérito. (como el caso que nos ocupa).
Dr. José Mario Aguerrido
Dr. Sebastián Bernardi
Abogados Defensores
La resolución de procesamiento no se encuentra firme por la sencilla razón de que es nula la resolución dictada por el Dr. Balaguer en su carácter de integrante del Tribunal de Impugnación de la Provincia de La Pampa. En efecto, la misma afecta la garantía de la doble instancia consagrada en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y fue decretada en forma incompetente por el Sr. Juez.
Que el Dr. Balaguer esta habilitado por ley en su caso a dejar sin efecto la falta de mérito y mandar al Juez de Instrucción correspondiente al dictado de una nueva resolución, siendo éste el procedimiento legal que corresponde y que garantiza debidamente los derechos de todos los traídos a proceso.-
En virtud del incumplimiento de estas pautas, es que se ha planteado la nulidad de lo resuelto por el integrante del Tribunal de Impugnación, con reserva de recurrir en casación, entendiendo que lo actuado no solo vulnera la garantía de la doble instancia en materia penal sino también el principio del juez natural consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, al emanar la resolución en cuestión de un juez no habilitado para su dictado.
Que a fin de poner en conocimiento de toda la población, lo requerido por esta defensa se encuentra fundado legalmente en los arts. 26, 27, 87, 422 y 429 del Código Procesal Penal, como así también de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, siendo incluso el criterio reclamado el observado por la Cámara en lo Criminal de General de Pico al tiempo de entender en apelaciones de falta de mérito. (como el caso que nos ocupa).
Dr. José Mario Aguerrido
Dr. Sebastián Bernardi
Abogados Defensores
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